Santiago,
veinte de
mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo
presente:
Primero: Que, a fojas 1 comparece Óscar
Graf Cabrera, abogado por la parte demandante, Jose Pedro Bublitz Herrera, en causa seguida por demanda de
relación directa y regular y alimentos RIT 6054- 2011 quien interpone recurso
de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de abril de 2015 que negó lugar
a la reposición principal y en cuyo subsidio se interpuso recurso de apelación.
Sostiene el recurrente que apeló de la resolución de fecha 25 de marzo de 2015
que hizo lugar a la aplicación de la cláusula de aceleración, dejando sin
efecto la propuesta de pago aceptada y
haciendo exigible el total de la deuda. Indica que por un error de
transcripción en el escrito de apelación se indicó que la fecha de la
resolución recurrida era de 23 de marzo del año en curso, lo que fue
determinante para que el tribunal negara lugar al recurso, en circunstancias
que en el recurso existen datos que permiten singularizar con claridad la
resolución recurrida.
Pide se acoja el
presente recurso y declare que es procedente la apelación interpuesta en
subsidio, remitiendo los antecedentes para su conocimiento y resolución.
Segundo: Que, la juez titular del
Segundo Juzgado de Familia de Santiago, Sandra Bendeck Saba, informa que la
resolución contra la que se repone no existe en el sistema SITFA, que la
resolución que se intenta revisar es aquella de fecha 25 de marzo de 2015.
Indica que la singularización de la resolución contra la que se recurrió es
atribuible a la parte recurrente y no al Tribunal, el que no puede resolver
sobre resoluciones de fechas inexistentes.
Tercero: Que, en el escrito en que se
interpuso recurso de apelación, aun cuando se indica erradamente la fecha de la
resolución apelada, aparecen antecedentes suficientes para determinar cuál es
ésta, pues señala que es aquella que hizo efectiva la cláusula de aceleración
de la deuda de alimentos. Por este motivo y teniendo, además, presente lo
dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.968, el recurso de apelación resulta
procedente, debiendo elevarse los antecedentes a esta Corte para su
conocimiento y resolución.
Por estas
consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 27 de la ley 19.968 y
188 y 220 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por el abogado
Óscar Graf Cabrera.
Regístrese, comuníquese y archívese.
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