RIT: T-131-2012
RUC: 12-4-0008391-4
DENUNCIANTE: Nicolás Enrique Contreras Mora
DENUNCIADO: Star Clutch S.A.
PROCEDIMIENTO: Tutela Laboral
MATERIA: Denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones y en subsidio cobro de
prestaciones
Santiago, dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS:
PRIMERO: Que don Nicolás Enrique
Contreras Mora, ingeniero en administración de empresas,
domiciliado en San Josafat N° 3455, comuna de La Florida, interpone denuncia de
tutela laboral por infracción de derechos fundamentales en contra de la empresa
Star Clutch S.A., del giro de comercialización de repuestos automotrices,
representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz Arancibia, ingeniero
comercial, ambos domiciliados en Camino San Pedro N° 9580, comuna de Pudahuel,
en virtud de los siguientes fundamentos:
Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1
de febrero de 2000, en calidad de Administrativo, cumpliendo funciones de
ayudante de contador y administrativo de ventas.
En el mes de mayo de 2001, don Aquiles Albornoz compró la
totalidad de las acciones de dicha sociedad, convirtiéndose él en un ejecutivo
de confianza, pasando a asumir como Jefe de Ventas. En el año 2002, pasó a
ocupar el cargo de Sub-Gerente de División Servicio; en el año 2004, el cargo
de Sub-Gerente Comercial y a contar del año 2005, el cargo de Gerente
Comercial.
Con fecha 1 de septiembre de 2009, firmó un anexo de
contrato, en el que se reconoce su cargo, una jornada de 45 horas semanales,
distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas,
y los sábados de 09:00 a 12:20 horas y una remuneración base de $425.000.-
Afirma que su remuneración es variable, alcanzando el
promedio de sus últimas tres remuneraciones la suma de $3.408.540.-
Es del caso, que durante todo el tiempo que ha prestado
servicios para la demandada, ésta ha incumplido con la obligación de enterar
sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, por el valor real de su
remuneración, imponiéndole por casi un tercio de ella.
Sostiene haber reclamado de lo anterior a su empleador,
quien le prometió solucionar el problema, lo que hasta la fecha no ha
acontecido.
Hace presente que el monto de sus ingresos se acredita con
los traspasos de dineros efectuados desde la cuenta corriente de su empleador,
del Banco BCI N° 13536893, o directamente de la cuenta corriente personal del
representante de éste, del Banco Santander Santiago.
Agrega que se le practican descuentos mensuales por lo
siguientes conceptos: a) $80.000.- para su madre la señora Yolanda Mora; b)
$21.000.- por imposiciones de su madre; c) $25.000.- por el celular de su
cónyuge Mabel Suárez; d) $95.000.- por pago de estudios de magíster en la
Universidad Arturo Prat; e) $123.000.- por pago de título del magíster en la referida
Universidad; f) $110.000.- préstamos de dólares; g) $40.340.- por plan grupal
de salud en la Isapre Cruz Blanca y ahorro voluntario de $200.000.-; todos los
cuales efectúa directamente su empleador.
Adicionalmente, durante todo el tiempo
de su relación laboral, su empleador no le ha pagado la semana corrida, negándose injustificadamente a dicho pago, argumentando que
no procede.
Es así, que por dicho concepto se le adeuda un total de
$15.539.838.-, suma que se desglosa de la siguiente forma: $4.419.155.- por el
año 2009; $5.221.710.- por el año 2010, $5.482.909.- por el año 2011 y
$416.064.- por el mes de enero del año 2012, todo ello conforme a un cuadro, en
el que se detallan cada uno de los montos.
Sostiene que a raíz de los constantes reclamos a su
empleador, por el no pago de la semana corrida y el no pago íntegro de sus
cotizaciones, las relaciones se comenzaron a deteriorar, pasando a sufrir un
constante hostigamiento.
A tal punto llegó lo anterior, que al regreso de sus
vacaciones, el 14 de febrero de 2012, se enteró que habían contratado un
Gerente de Ventas, lo que significó la supresión de sus funciones en la
dirección del equipo de ventas, tanto de Santiago como de provincia.
Asimismo, se le informó del cambio de su remuneración, la
que a partir del mes de febrero de 2012, un 50% de ella iba a derivar de las
ventas que efectuara y el otro 50% de su calidad de consejero personal de don
Aquiles Albornoz, situación que le provocó mucha incertidumbre.
La situación descrita le provocó un cuadro de estrés
laboral, diagnosticado el mismo 14 de febrero de 2012, por la psiquiatra señora
Cecilia Fossemale, quien le dio una licencia médica por 15 días. Además, le
hizo subir la glicemia a 320, debiendo ser atendido en la urgencia del Hospital
Clínico de la Universidad Católica, con la finalidad de estabilizar su
diabetes.
Señala que a tal punto llegó el hostigamiento, que no le
depositaron su anticipo de $400.000.-, correspondiente a los días 15 de cada
mes y que en la especie debía depositarse el 15 de febrero de 2012.
Añade que con fecha 17 de febrero de 2012, le desactivaron
su celular y el de su cónyuge, además de su correo electrónico corporativo,
impidiéndole el acceso a la cartera de clientes que atendía y a la fuerza de
venta que dirigía.
Posteriormente, el día 1 de marzo de 2012, al reintegrarse a
sus funciones no tenía computador, ya que se lo habían entregado al nuevo
gerente de ventas, le habían bloqueado la clave para acceder al sistema
administrativo de ventas de la empresa, y le quitaron el vehículo asignado a su
persona. Tampoco le depositaron la diferencia de remuneración adeudada.
Por lo anterior, concurrió a donde el doctor Carlos Lund,
quien le diagnosticó un estado depresivo ansioso y diabetes descompensada,
dándole licencia por 15 días, esto es, desde el 1 de marzo al 15 de marzo de
2012.
Hace presente que no le volvieron a
pagar la diferencia de sus remuneraciones, ya que el señor Aquiles Albornoz
condicionó dicho pago a la salida suya de la empresa. Sin embargo, con fecha 7
de marzo de 2012, le depositaron finalmente su sueldo, con un faltante de $100.000.- aproximadamente.
Además, refiere haber recibido una
llamada telefónica del abogado de la empresa, el señor José Pedro Bublitz, quien le ofreció la suma de $5.200.000.- como indemnización
por su desvinculación de la empresa, suma que no aceptó, pues le pareció un
abuso, después de 14 años de servicios.
Sostiene que conforme a los hechos descritos, su empleador
ha lesionado gravemente su dignidad personal y su derecho a la integridad física y psíquica, establecida en el artículo 19
N° 1 de la Constitución Política de la República, pues lo ha expuesto en
forma ininterrumpida, a un hostigamiento y acoso psicológico intolerable.
Es por ello, que demanda la existencia de daño moral, ya que
se le ha causado dolor, pesar, angustia, molestias en el dormir, estrés, todo
lo cual ha sido provocado por su empleador, a través de sus directivos, daño
que avalúa en el equivalente de 11 remuneraciones.
Por tanto, en mérito de lo expuesto solicita se acoja en
definitiva la demanda, declarándose lo siguiente:
1) Que la demandada ha vulnerado su derecho constitucional
consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
2) Que la demandada deberá cesar de inmediato la conducta
antijurídica, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
3) Que la demandada deberá reparar el mal causado,
indemnizándole el daño moral avaluado en la suma de $ 37.493.940.-, o en la suma que el tribunal determine conforme al
mérito del proceso.
4) Que todos los pagos mensuales efectuados por la empresa a
su persona, durante el curso de su relación laboral y que no figuran en sus
liquidaciones de remuneraciones, constituyen remuneración para todos los
efectos legales y previsionales.
5) Que en virtud de lo anterior, la demandada debe pagar las
diferencias por concepto de cotizaciones de seguridad social, generadas entre
la remuneración declarada y la real, con el tope imponible vigente para cada
año.
6) Que la demandada deberá pagar, por concepto de semana
corrida, la suma de $15.539.838.-, calculada
sobre la base de la remuneración variable que se le ha pagado mes a mes.
7) Que las sumas demandadas deberán ser reajustadas y
devengarán intereses en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
8) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
9) Que copia de la sentencia deberá ser
remitida a la Dirección del Trabajo para su registro.
En subsidio y para el evento que la demanda de tutela
laboral no se acogida, interpone demanda de cobro de prestaciones en contra de
la misma demandada, en base a los mismos hechos invocados con ocasión de la
acción principal, en especial en lo relativo al beneficio de la semana corrida
y su cálculo.
Es por ello, que en mérito de los referidos hechos y lo
dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo, modificado por la Ley
20.281, solicita se acoja la demanda, declarándose lo siguiente:
1) Que todos los pagos mensuales que la empresa ha efectuado
durante el curso de su relación laboral y que no figuran en sus liquidaciones
de remuneraciones, son constitutivos de remuneración para todos los efectos
legales y provisionales.
2) Que en virtud de lo anterior, la demandada debe pagar las
diferencias por concepto de cotizaciones de seguridad social, generadas entre
la remuneración declarada y la real, con el tope imponible vigente para cada
año.
3) Que la demandada deberá pagar, por concepto de semana
corrida, la suma de $15.539.838.-, calculada
sobre la base de la remuneración variable que se le ha pagado mes a mes.
4) Que las sumas demandadas deberán ser reajustadas y
devengarán intereses en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
5) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.
SEGUNDO: Que don José Pedro
Bublitz H., en representación convencional de la
demandada Star Clutch S.A.,
opone la excepción de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo,
respecto de lo reclamado por semana corrida, en el período comprendido entre el
mes de enero de 2009 y el mes de febrero de 2010, fundado en que ha
transcurrido más de dos años desde la fecha en que se hizo exigible el cobro de
la referida prestación.
Asimismo opone la excepción de
compensación, fundado en que al actor se le otorgó un adelanto
de premios anuales por la suma de $4.670.000.-, en el mes de julio de 2010, lo
que sería descontado del premio correspondiente al año 2011, y prorrateado en
12 cuotas mensuales de $381.666.-, en las respectivas liquidaciones de sueldo,
a contar del mes de marzo de 2012, no habiéndose podido solucionar la totalidad
del referido adelanto.
Además contesta la demanda de autos,
solicitando su total rechazo, con costas, en
atención a los siguientes antecedentes:
La empresa Star Clutch S.A. es un holding de empresas comerciales del rubro importación y exportación
de partes y piezas automotrices y talleres de reparación de vehículos, el que
está compuesto por la matriz Star Clutch S.A. y por las relacionadas StarGroup Ltda., Inversiones
Albornn Ltda., Talleres Illinois Ltda. y Voolker S.A., todas con el
mismo giro y domicilio, cuya propiedad se reparte entre las mismas personas
naturales, dentro de las cuales se encuentra el denunciante de autos, quien
posee derechos sociales en la empresa Talleres
Illinois Ltda., equivalentes a un 4% del total de los derechos de dicha
persona jurídica. Por lo tanto, la calidad de trabajador de la empresa por
parte del actor se confunde con la calidad de socio de una de las empresas
relacionadas del holding.
Hace presente que desde los inicios de la compañía, el actor
ocupó un cargo ejecutivo de carácter gerencial, con un alto grado de confianza
dentro de la compañía. A contar del año 2002, pasó a ocupar la subgerencia de
la división servicios y a contar de septiembre de 2009, ocupa el cargo de
Gerente Comercial del grupo de empresas.
La remuneración del denunciante alcanza la cantidad de
$1.197.042.-, siendo ésta de carácter fija y no variable. En consecuencia, no
es efectiva la remuneración de $3.408.540.-, cifra que se aleja completamente
de la realidad. Es así, que se están adicionando sumas que nunca se pagaron a
título de remuneración.
Sostiene que es común entre los altos ejecutivos de las
compañías comerciales, que se otorgue un bono anual y que éste se prorratee
durante los 12 meses del año, de manera que el ejecutivo tenga acceso
mensualmente a adelantos.
Señala que la denunciante incurre en un error, al pretender
que los conceptos que se pagan son todos remuneracionales, en circunstancias
que algunos de los montos depositados corresponden a pagos o adelantos del bono
anual, el que se calcula sobre la base de un porcentaje de las utilidades
totales netas de la compañía durante un año calendario. Además, hay pagos que
corresponden a préstamos efectuados por la compañía al denunciante, según
solicitudes escritas enviadas por este último. Para tal efecto es que la
compañía les genera una cuenta corriente a todos los gerentes.
Hace presente que a la fecha el denunciante registra un
saldo negativo de $ 5.170.000.-, lo que consta de un correo electrónico enviado
por el propio actor con fecha 23 de enero de 2012, en que reconoce adeudar la
suma de $ 4.670.000.- y solicita un préstamo extraordinario por $ 500.000.-
Afirma que el bono anual no constituye remuneración, por lo
que no es imponible, no adeudándosele, entonces, diferencia alguna por concepto
de cotizaciones previsionales. Además, el denunciante no se encuentra afiliado
al seguro de cesantía, por lo que tampoco se le debe monto alguno por ese
concepto, ya que nunca prestó su consentimiento para adherirse al fondo.
Por las razones expuestas, su parte niega que la
remuneración total del denunciante ascienda en promedio a la cantidad de
$3.408.540.-, ya que la remuneración del actor es la informada en sus
liquidaciones de remuneración, firmadas por él.
Respecto de lo reclamado por concepto de semana corrida,
sostiene que el denunciante no tiene derecho a percibir dicho beneficio, pues
su remuneración es fija y no tiene parte alguna que sea variable. Además, de
considerarse los adelantos al bono anual como remuneración variable, ella en
ningún caso se devenga diariamente, por lo que igualmente el beneficio no
procede.
En cuanto a los actos de hostigamiento denunciados, señala
que en los 11 años de relación laboral, el denunciante nunca ha formulado
reclamos o denuncias ante la Inspección del Trabajo, sino hasta el mes de
febrero del presente año. Lo anterior, no ha tenido otro fin que poder negociar
una salida onerosa de la compañía, ya que se encuentra con licencia médica
desde el día 14 de febrero de 2012.
En relación con la contratación de un Gerente de Ventas,
afirma que el denunciante supo de ella y que, por lo demás, él en su calidad de
Gerente Comercial es el superior
directo del Gerente de Ventas, por lo que dicha contratación no implica
la supresión de ninguna de las facultades direccionales del área comercial que
el denunciante posee.
Respecto a la existencia de actos que hayan afectado la
salud del actor, sostiene que el medicamento que le recetó la psiquiatra al
actor no es el indicado para tratar el stress laboral y que está contraindicado
para pacientes con hiperglicemia. Asimismo, que los problemas en el nivel de
glicemia que registra el actor son de antigua data y están asociados a una
patología de sobrepeso.
Niega que no se le haya depositado al actor el anticipo del
mes de febrero de 2012, pues ello se hizo con fecha 20 de ese mes.
En cuanto a la desactivación del celular y los correos
electrónicos, hace presente que ellos le fueron entregados al actor, para
efectuar labores de dirección del área comercial de la compañía, por lo que
debían ser entregados al gerente que reemplazaría al actor, mientras éste se
encontrara con licencia médica. Así también, se evitaba molestar al actor, con
llamadas y contactos de clientes con la compañía. Lo mismo ocurre con el
automóvil asignado por la compañía al actor, el que se le entrega con el
propósito de ser usado sólo en asuntos propios de su cargo y no para su uso
personal.
En relación a lo ocurrido el día 1 de marzo de 2012, señala
que es falso que se le haya quitado el computador y que le haya bloqueado su
clave, dado que ese día el actor sólo acudió para retirar sus cosas personales
de la oficina y luego marcharse, señalando que llamaría al Gerente General para
llegar a un acuerdo sobre su retiro de la empresa. Al día siguiente, 2 de marzo
de 2012, envió una nueva licencia médica, por 15 días.
Por lo demás, fue el mismo actor quien ofreció al Gerente
General mediante correo electrónico, entregarle su computador al nuevo Gerente
de Ventas, indicando que él se compraría un computador nuevo a nombre de la
compañía.
Hace presente que desde que volvió de vacaciones la
intención real del actor era la de desvincularse de la empresa, sólo que
pretendía obtener beneficios económicos por ello, sin tener derecho alguno a
percibirlos, dado que la compañía no le ha solicitado su renuncia, ni tiene
intención de desvincularlo.
Es por lo expuesto, que su representada no incurrido en
ninguno de los actos de hostigamiento que se le imputan, habiendo el
denunciante gozado, además, de un trato privilegiado dentro de la compañía, lo
que se refleja en la tarjeta de crédito asignada a él por la compañía y en el
hecho de que ésta le pagara un magíster en la Universidad Arturo Prat.
Respecto de lo reclamado por daño
moral, afirma que éste no procede, ya su parte no ha incurrido en ningún acto
vulneratorio de los derechos fundamentales del denunciante, además de no
corresponder la avaluación que se hace de ellos
TERCERO: Que en audiencia preparatoria
la demandante evacuó el traslado respecto de las excepciones de compensación y de prescripción opuestas por la demandada. Respecto de la
excepción de prescripción, se allanó a la misma, por lo que el tribunal la
acogió, declarando prescrita la acción de cobro por semana corrida del período
comprendido entre los meses de enero de 2009 a febrero del 2010. Respecto de la
excepción de compensación, la demandante opuso la excepción de incompetencia
del tribunal, quedando ambas excepciones para definitiva.
Asimismo se establecieron los siguientes hechos no
controvertidos: 1) La existencia de una relación de carácter laboral entre don
Nicolás Enrique Contreras Mora y la demandada Star Clutch S.A.; 2) Que la
referida relación laboral se inició el día 1 de febrero del 2000; 3) Que a
contar del año 2005, el actor desempeña el cargo de Gerente Comercial de la
empresa.
En cambio, se fijaron como
hechos a probar: 1) Monto de la remuneración
mensual percibida por el trabajador y conceptos que la componen; 2) Efectividad
de haberse generado por parte de la demandada actos de hostigamiento o
presiones que vulneren el derecho a la integridad física y psíquica del actor.
En la afirmativa, circunstancias, antecedentes y pormenores en que ello se
produce; 3) En el evento de ser efectivos los hechos anteriores, efectividad de
haberse producido al actor perjuicios morales y entidad de los mismos; 4)
Efectividad de devengarse a favor del actor el concepto de semana corrida, en
el período marzo de 2010 a enero del año 2012; en la afirmativa, monto adeudado
por este concepto; 5) Efectividad de existir diferencias en el concepto de
cotizaciones de seguridad social del actor; en la afirmativa, monto adeudado
por este concepto; 6) Efectividad de que la demandada efectuó adelanto de
premios anuales al actor, en el mes de julio de 2010; en la afirmativa, monto
de los referidos adelantos y naturaleza de los mismos.
CUARTO: Que en
audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1)
Contrato de trabajo de fecha 4 de enero de 2001; 2) Anexo de contrato de fecha
1 de septiembre de 2009; 3) Comprobante de fecha 17 de febrero de 2012; 4)
Licencia médica a contar del 15 de febrero 2012; 5) Receta médica de fecha 14
de febrero de 2012; 6) Comprobante de ingreso de fiscalización de 1 de marzo de
2012; 7) Licencia médica de fecha 1 de marzo de 2012; 8) Cartolas de cuenta
vista del Banco de Créditos e Inversiones; 9) Cartolas de cuenta vista del
período 6 de febrero de 2012 al 3 de abril de 2012; 10) Liquidaciones de sueldo
de los años 2011, 2010 y 2009; 11) Certificado de Dicom; 12) Correo electrónico
de 13 de enero de 2012; 13) Correo electrónico de 12 de octubre de 2011; 14)
Correo electrónico de 19 de febrero de 2011; 15) Contrato de arrendamiento; 16)
Copia de todas las transferencias electrónicas a la Inmobiliaria; 17) Copia de
facturación de la tarjeta de crédito corporativa; 18) Detalles de pago de
magíster; 19) Certificado de remuneraciones imponibles del período febrero de
2010 a marzo del 2011; 20) Certificado de cotizaciones previsionales de AFP
Cuprum.
Asimismo rindió prueba confesional, consistente en la
declaración previo juramento de don José Pedro Bublitz Herrera, en
representación de la demandada, en los términos que constan en el registro de
audio. Además rindió prueba testimonial,
consistente en las declaraciones previo juramento de los testigos Marco Antonio Bustos Cabello, Michele Paola Portilla Pérez y Doris del
Pilar Guerra Ahumada, en los términos que constan en el registro de audio.
Finalmente
provocó la exhibición por parte de la contraria de los siguientes documentos:
1) La contabilidad de la empresa Talleres Illinois Ltda., desde el año 2005 al
año 2012, específicamente, el registro de entrada y egresos de gastos.
QUINTO: Que en la misma audiencia la
denunciada incorporó los siguientes documentos: 1) Liquidaciones
de remuneraciones del período febrero del 2011 a febrero del 2012; 2) Estado de
cuentas de la tarjeta de crédito corporativa asignada al actor y; 3) Set de
correos electrónicos.
Además rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración previo juramento del testigo Juan Pablo Gómez Skarmeta, en los términos que constan
en el registro de audio.
SEXTO: Que en cuanto a la acción de tutela laboral, cabe tener presente, que ésta tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos
fundamentales inespecíficos del trabajador, pero no la generalidad de estos,
sino aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Es
así, que entre dichos derechos se encuentra la garantía del artículo 19 N° 1,
inciso primero de la Constitución de la República, siempre que la vulneración
sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.
Es
por esto, que corresponde determinar si en la especie existieron actos de hostigamiento,
vulneratorios de la aludida garantía constitucional, como el denunciante
refiere.
Al
respecto, cabe destacar, que al denunciante sólo le corresponde acreditar la
existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva, caso en el cual debe el
empleador explicar la necesidad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SÉPTIMO: Que entre los indicios que
obran a favor del denunciante están los siguientes:
1) Licencia médica a contar del 15 de febrero 2012.
2) Receta médica de fecha 14 de febrero de 2012.
3) Comprobante de ingreso de fiscalización de 1 de marzo de
2012.
4) Licencia médica de fecha 1 de marzo de 2012.
5) La declaración del testigo Marco Bustos, en cuanto
refiere que trató psicológicamente al actor, en el mes de mayo de 2012, ya que
presentaba un trastorno depresivo, debido a un quiebre en la relación con su
jefe, con quien tenía una relación de mucha confianza, siendo un lazo casi
paternal. El quiebre se produjo por el trato del jefe a su persona y se dio
cuando ingresaron nuevas personas a la gerencia. Ello gatilló mal trato y abuso
de poder por parte de su jefe hacia él, provocándole trastornos en el apetito,
trastornos de sueño, ansiedad generalizada, labilidad emocional, rabia y
tristeza, por estar perdiendo una relación que para él era importante.
6) La declaración de la testigo Michele Portilla, en cuanto
señala haber trabajado en la empresa denunciada, siendo el actor su jefe.
También en cuanto señala que don Aquiles Albornoz era brusco con el personal,
que los retaba e insultaba y que en una oportunidad insultó al actor, en una
reunión, pero éste no se encontraba presente.
7) La
declaración de la testigo Doris Guerra, en cuanto afirma que trabajó en la
empresa denunciada, pero que se retiró de ella por reiterados hostigamientos,
otorgándosele una licencia por estrés laboral. También, en cuanto afirma que el
trato era avasallador, que se le gritaba a la gente, existiendo un mal ambiente
laboral. El problema eran los jefes de áreas, los gerentes y en especial don Aquiles
Albornoz, que insultaba a todos.
OCTAVO: Que los referidos indicios, ponderados conforme a las
reglas de la sana crítica, resultan
insuficientes para establecer la sospecha fundada, en cuanto a la existencia de
actos de hostigamiento, concretos, constantes y permanentes en contra del
actor, a partir del 14 de febrero de 2012.
Lo anterior, ya que los referidos
indicios no son unívocos y admiten más de una interpretación.
Es así, que no se discute que el actor
haya sufrido un cuadro de stress laboral, tampoco que haya debido ser tratado
psiquiátricamente, ni que lo anterior le haya significado un alza en su
glicemia, como éste afirma. De hecho, los antecedentes médicos fueron
debidamente incorporados. Sin embargo, de ellos no se desprende, necesariamente,
la existencia de actos de hostigamiento. Esos mismos antecedentes pueden dar
cuenta de un proceso de duelo, de un quiebre a nivel afectivo, producido entre
el actor y el señor Aquiles Albornoz, teniendo presente el trato casi paternal
que existía de este último hacia el primero.
Además, si bien el testigo Marco Bustos
se refirió a la existencia de mal trato y de abuso de poder, no describió
ningún hecho concreto que pudiera establecer en que consistió dicha conducta,
siendo su declaración al respecto genérica y vaga.
Las testigos Michele Portilla y Doris
Guerra, por su parte, si bien describieron un ambiente de trabajo hostil, en
que el representante de la empresa les gritaba e insultaba y los ejecutivos
también, tampoco hicieron referencia a episodios concretos que pudieran
relacionarse con el actor y menos aún, relativos a la época en que se acusan
los actos de hostigamiento, del 14 de febrero de 2012 en adelante. Es así, que
si bien la testigo Portilla dice haber escuchado al señor Albornoz refiriéndose
despectivamente del actor e insultándolo, ella misma reconoció que este último
no se encontraba presente en ese momento.
Es por las razones expuestas, que los
referidos indicios no convencen al tribunal, respecto a la existencia de actos
de hostigamiento, concretos, constantes y permanentes en contra del actor, a
partir del 14 de febrero de 2012, efectuados por el representante legal de la
demandada y otros ejecutivos de la empresa, como él refiere.
En virtud de ello, inútil resulta
referirse al testimonio del señor Juan Pablo Gómez, en cuanto niega la
existencia de actos de hostigamiento en contra del actor, en el período
invocado.
Por las razones expuestas se rechazará
la acción de tutela, al no haberse acreditado la existencia de conductas
lesivas a la garantía fundamental establecida en el artículo 19 N° 1 inciso
primero de la Constitución Política de la República en contra del actor,
durante la vigencia de la relación laboral.
NOVENO:
Que en cuanto a la acción subsidiaria de cobro de prestaciones, cabe tener
presente, que de la prueba rendida, en especial los correos electrónicos
incorporados al juicio, se tiene por establecido que la remuneración del actor
no sólo se componía de un sueldo fijo, sino también de una parte variable. La
parte variable eran las comisiones o bonos, según dan cuenta algunos de los
detalles de comisión y bonos incorporados en autos
Sin embargo, ello no significa que el
total de traspasos efectuados al actor, por la empresa, por el señor Albornoz y
por la contadora Alejandra Beltrán, puedan considerarse remuneración.
Lo anterior, por cuanto del certificado
de Dicom consta que el actor es socio de la sociedad Talleres Illinois Limitada
con un 4%. Ello fue además corroborado por el testigo Juan Pablo Gómez. Por
otra parte, existe un correo electrónico enviado por el actor al señor
Albornoz, en que le solicita un anticipo por concepto de utilidades.
En consecuencia, de las cartolas de
cuenta vista incorporadas al juicio, no es posible establecer qué pagos
corresponden a comisión y bonos y por tanto, a remuneración y qué pagos
corresponden a utilidades, menos aún si ellos fueron efectuados por distintas
personas, por la empresa, por el señor Albornoz y por la señora Beltrán.
De lo expuesto se concluye, que no es
posible establecer la existencia de diferencias en el pago de las cotizaciones
previsionales y de seguridad social del actor, ya que no fue posible
distinguir, entre todos los pagos que se le efectuaron, cuáles corresponden a
remuneraciones imponibles y cuáles no.
En cuanto a la existencia de una deuda
por concepto de semana corrida, cabe destacar, que si bien se estableció que la
remuneración del actor es mixta y que se encuentra compuesta por una parte fija
y otra variable, esta última compuesta por comisiones y bonos, se desconoce más
antecedentes respecto de la remuneración variable del actor.
Es así, que en su demanda el actor no
hace alusión alguna a la forma de devengamiento de su remuneración variable. Es
por ello, que aunque sea obligación del empleador indicar por escrito, en el
contrato de trabajo, el monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada, dicha omisión no le provoca mayores consecuencias, al haber omitido
el actor referencia alguna a la forma y cálculo de sus comisiones y bonos.
Lo anterior tiene relevancia, ya que
como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de la Dirección del
Trabajo, contenida en el ORD N° 2213/037, jurisprudencia
que esta Juez comparte, en lo relativo a sus fundamentos, para que exista
derecho a semana corrida la remuneración variable del trabajador debe reunir
dos requisitos: que sea principal y ordinaria y que se devengue diariamente.
En
virtud de lo anterior, no habiéndose establecido que la remuneración del actor
reúna las características antes señaladas, se concluye que éste no tiene
derecho a semana corrida, razón por la que se rechazará la acción de cobro a su
respecto.
DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de
compensación, cabe tener presente, que ésta se funda en la existencia de
dineros anticipados al actor, por concepto de premios anuales, provenientes de
la empresa Talleres Illinois
Limitada, en que el actor es socio, con una participación del 4%.
Es por ello, que no tratándose de
créditos que provengan de la empresa Star Cltuch S.A., sino de una empresa
distinta, ajena al juicio y no siendo dichos créditos de naturaleza propiamente
laboral, se acogerá la alegación de la demandante y se rechazará la excepción.
UNDÉCIMO:
Que la restante prueba incorporada al juicio, en nada altera lo antes razonado,
por lo que será desestimada.
Y visto lo
dispuesto en los artículos 7, 41, 45, 485 y siguientes del Código del Trabajo,
se declara:
I.
Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por infracción de
derechos fundamentales interpuesta por don Nicolás Enrique
Contreras Mora en contra de la empresa Star Clutch S.A.,
representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz Arancibia, por no
haberse acreditado vulneración a la garantía del artículo 19 N° 1 inciso
primero de la Constitución Política de la República.
II. Que se rechaza la demanda subsidiaria
de cobro de prestaciones interpuesta por don Nicolás Enrique Contreras Mora en contra de la empresa
Star Clutch S.A., representada legalmente por don Aquiles Enrique Albornoz
Arancibia.
III. Que se rechaza la excepción de
compensación.
IV.
Que atendido lo resuelto cada parte pagará sus costas.
Regístrese,
notifíquese y archívese en su oportunidad.